RÍO NEGRO
LEY Nº
3097
Protección integral y
promoción de los derechos del niño y del adolescente.
LA LEGISLATURA DE
LA PROVINCIA DE RIO
NEGRO
SANCIONA CON FUERZA
DE
L E
Y
TITULO
I
De los derechos y
garantías
Artículo
1º.- La Provincia de Río Negro protege y promueve los derechos humanos de los
niños y adolescentes, en el marco de la Constitución, la Convención
Internacional de los Derechos del Niño, la ley nacional nº
23.849 y ley provincial nº 2458 y las Convenciones Internacionales ratificadas
por nuestro país.
Artículo
2º.- El Estado Provincial considera al ámbito familiar como base principal para
el desarrollo de los niños y adolescentes.
La política de protección a la niñez y
adolescencia en sus aspectos afectivos, económicos y sociales, contemplará las
necesidades de desarrollo de cada familia, a efectos de posibilitarle un mejor
desempeño de sus funciones de formación, socialización y estructuración de cada
persona como tal.
Artículo
3º.- Es responsabilidad primaria de los padres o quienes cumplan tal función,
proporcionar las condiciones de vida necesarias para el adecuado desarrollo
físico, mental, espiritual, moral y social de los niños y adolescentes, teniendo
en cuenta sus singularidades físicas, intelectuales y afectivas acordes a sus
propios procesos de maduración y desarrollo en cada caso.
Artículo
4º.- La falta de la familia o la ausencia de garantías de los derechos
ratificados por la presente ley, hará oportuna y justificada la asistencia de
los organismos competentes del Estado, para recuperar la plena vigencia de estos
derechos.
Artículo
5º.- La separación de niños y adolescentes de sus familiares directos, es una
medida excepcional y será considerada como último recurso para el tratamiento de
la problemática concreta, cuando se hayan agotado todas las formas de asistencia
del niño y del adolescente en el contexto familiar.
Cuando en el medio familiar los niños o
adolescentes estén siendo víctimas de delitos, de incitaciones o presiones para
cometerlos o sean objeto de abuso sexual, maltrato físico y/o psíquico, abandono
o trato negligente o explotación, se considerará de perentoria necesidad evaluar
a través de los órganos proteccionales si corresponde la separación del niño o
adolescente de su vínculo familiar. En caso de ser imprescindible esta
separación, deberá estar fundada por dictamen profesional competente basado en
experiencia realizada en tiempo y forma y tendrá el objeto de lograr la más
pronta recuperación del niño o adolescente en el marco
familiar.
Artículo
6º.- El Estado rionegrino reconoce y promueve el derecho de niños y adolescentes
a pertenecer en/o próximo a la comunidad de pertenencia. Todas las modalidades
de apoyo, protección o contención que implementen instituciones privadas,
deberán desarrollarse en el ámbito espacial y social de esa comunidad de
pertenencia. En caso que deba alejarse de la misma, se requerirá dictamen
profesional adecuadamente fundado.
Artículo
7º.- Es derecho de los niños y los adolescentes, el conocimiento y la
preservación de su identidad, constituida por su nombre, su nacionalidad y su
relación con sus padres y con la comunidad de pertenencia, así como de profesar
su propia religión o sistema de creencia.
Cuando un niño o adolescente sea privado
de alguno de los componentes y/o garantías de su identidad o de todos ellos, el
Estado provincial rionegrino brindará la necesaria asistencia para el inmediato
restablecimiento de los mismos, con las únicas limitaciones que prevé el
artículo 12 de la presente ley.
Artículo
8º.- El Estado Provincial reconoce y promueve el derecho de los niños y
adolescentes a opinar y ser escuchados en relación a todos los procedimientos
judiciales y administrativos que los involucren o afecten. Sólo cuando ello sea
totalmente imposible se hará efectiva esa comunicación a través de un
representante u órgano apropiado.
Artículo
9º.- El niño tendrá derecho a la libertad de expresión, de pensamiento, de
conciencia y de religión; estos derechos incluirán la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por
cualquier otro medio elegido por el niño. El ejercicio de estos derechos podrá
estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que esta ley
prevea y sean necesarias para:
a) El respeto de los derechos a la
reputación de los demás.
b) El funcionamiento democrático de las
instituciones.
Artículo
10.- El Estado Provincial reconoce que todo niño tiene derecho a gozar del más
alto nivel de calidad de vida, de salud, educación y condiciones favorables de
habitabilidad. A los efectos de hacer efectivo el ejercicio de tales derechos,
el Estado Provincial impulsará políticas integrales de atención prenatal y
postnatal, por considerar que las condiciones de vulnerabilidad social se
generan a partir de los primeros días de vida de gestación del
niño.
Artículo
11.- El Estado Provincial reconoce y promueve en niños y adolescentes el derecho
de reunirse y asociarse con fines acordes a su desarrollo
psico-social.
Ningún niño
o adolescente puede ser obligado a pertenecer o participar de agrupaciones que
influyan perjudicialmente en su armónico desarrollo socio-afectivo y cultural.
Cuando como resultado de la participación o pertenencia a una agrupación o
asociación con determinados fines, niños y adolescentes se vieran seriamente
afectados en su integridad psico-física, el Estado dispondrá las medidas
jurídico-administrativas necesarias, conducentes a su protección, procurando
prioritariamente el afianzamiento de los vínculos en el seno
familiar.
Artículo
12.- Los derechos y garantías enumerados en la presente ley implican la
aceptación y el reconocimiento pleno de aquellas normativas internacionales que
propendan a la protección integral de niños y adolescentes, las que serán de
aplicación e interpretación en los casos que corresponda.
TITULO II
La política social de prevención y
protección integral de niños y adolescentes
Capítulo I
Principios
generales
Artículo
13.- El Estado rionegrino impulsa en el marco del artículo 1º de la presente
ley, las acciones destinadas a la atención de niños y adolescentes, que
conforman en su conjunto la política social de prevención y protección integral
de los mismos.
Artículo
14.- Los principios con que se instrumenta dicha política reconocerá como ejes
sustanciales:
a) La protección y promoción de las
potencialidades del niño como sujeto pleno de derechos.
b) El carácter interdisciplinario e
intersectorial en la implementación de Programas de Asistencia y Prevención de
problemas que afecten a niños y adolescentes.
c) La aplicación de métodos y técnicas
adecuadas a la contención psico-social de niños y adolescentes en su medio
familiar y social.
d) La activa participación de los
municipios y organismos no gubernamentales para la descentralización de las
acciones de la política de prevención y protección integral de niños y
adolescentes.
e) La promoción de espacios de expresión
y participación social, con el activo protagonismo de niños y
adolescentes.
f) El estímulo de acciones
informativo-educativas y de reflexión colectiva entre los organismos y/o
personas que se ocupan de la temática infanto-juvenil y líderes barriales,
grupos de base, educadores, fuerza de seguridad, padres y voluntarios
interesados en el desarrollo de estas tareas.
g) La investigación sistemática de las
causas que intervienen en la configuración de los problemas que afectan a niños
y adolescentes y el planeamiento de las acciones a desarrollar, teniendo en
cuenta los datos que aporte la investigación.
h) La consideración de las áreas de salud
y educación como ámbitos estratégicos para la implementación de la política
social de prevención y protección integral de niños y
adolescentes.
Capítulo II
La protección
integral
Artículo
15.- La protección integral de niños y adolescentes, debe diferenciar tres
aspectos:
a) Las medidas preventivas y
promocionales en relación a las problemáticas del niño y su medio
socio-familiar, tendientes a brindar la protección necesaria para poder
desarrollarse armoniosamente dentro de su comunidad.
b) Las medidas proteccionales que
procuren la contención de los niños y adolescentes en su medio familiar,
asistiendo a los miembros del grupo de crianza para que éstos puedan desempeñar
en forma efectiva sus funciones de formación, socialización y contención de los
cambios que a nivel psico-físico experimenta todo joven en su paso de la niñez a
la adolescencia y de ésta a la adultez.
c) Medidas asistenciales de naturaleza
socio-educativa, que procuren la pronta integración al medio social, de los
niños y adolescentes que deben cumplir medidas transitorias de control
comunitario o de internación dispuestas por el Juez de Menores, las que deberán
ser efectivizadas conforme a las normativas nacionales e internacionales (reglas
de BEIJING, reglas de RIAD y directrices de RIAD).
Artículo
16.- Las medidas enunciadas precedentemente se dirigen a todo niño y adolescente
cuyas condiciones sociales, afectivas, económicas y culturales lo hacen
especialmente vulnerable, concurriendo a tales efectos los órganos
proteccionales de competencia conforme a lo establecido en el Título III de la
presente ley. Se procurará en tales situaciones, el tratamiento en aquellas
instituciones y grupos de la comunidad que puedan operar como "tejido social de
sostén" para favorecer el desarrollo psico-social armónico de niños y
adolescentes.
Capítulo III
De la implementación de la política
social de prevención y protección integral de niños y
adolescentes
Artículo
17.- A los efectos de la implementación de la política social de prevención y
protección integral de niños y adolescentes, se adopta como mecanismo de
articulación entre las áreas de competencia de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, el Consejo Provincial de Promoción Familiar, sin que
ello signifique en modo alguno, delegar la responsabilidad directa y primordial
que tiene cada uno de esos poderes en el tema.
Artículo
18.- A partir de la aplicación de la presente ley, el Gobierno Provincial
promoverá la constitución de espacios de articulación intersectorial e
interdisciplinarios, en el ámbito del territorio provincial, que tendrán por
objetivo básico, el desarrollo de acciones preventivo-promocionales y
asistenciales que atiendan problemáticas complejas de las que son víctimas niños
y adolescentes.
Artículo
19.- El Gobierno Provincial convocará a adherir a esta iniciativa a los
municipios de la provincia y entidades no gubernamentales. Se dará especial
atención a las problemáticas de: abuso y dependencia a sustancias tóxicas o
adictivas, maltrato psico-físico y abuso sexual infanto-juvenil, prostitución,
mendicidad, explotación laboral, discapacidades psico-motrices sin cobertura
asistencial y embarazos precoces.
Artículo
20.- La implementación de la política social de prevención y protección integral
de niños y adolescentes, implicará compartir la inversión social realizada desde
el gobierno en el área, maximizando la utilización de recursos humanos,
materiales e institucionales.
Capítulo
IV
De los órganos de aplicación y sus
funciones
Artículo
21.- En la Provincia de Río Negro, el organismo técnico proteccional y el Juez
de Menores, serán los encargados de ejercer, coordinar y ejecutar en la forma
prescripta en la presente ley, las funciones y acciones inherentes a la
protección de niños y adolescentes, conforme a la Constitución Nacional,
la Convención
Internacional de los Derechos del Niño, la ley nacional 23.849,
ley 2748 de la Provincia de Río Negro y contenidos del artículo 4º de la
presente ley.
Artículo
22.- Las funciones que competen al Poder Ejecutivo Provincial en materia de niñez y
adolescencia, serán ejecutadas a través de la Secretaría de Acción Social o del
órgano que la reemplace, por medio del organismo técnico proteccional
administrativo competente, esto es, la Dirección de Promoción
Familiar.
Artículo
23.- Serán funciones del organismo técnico-proteccional administrativo, que
entiende en materia de promoción familiar:
a) Delinear y ejecutar las políticas y
normativas básicas y generales para efectivizar la protección integral de niños
y adolescentes, teniendo como criterio básico la promoción de las
potencialidades de los sujetos a quienes está destinada dicha política
social.
b) Favorecer la coordinación de acciones
entre las distintas áreas del Gobierno Provincial, así como con los niveles
locales y con organizaciones no gubernamentales dedicadas a la atención de niños
y adolescentes.
c) Promover el desarrollo de Programas
Preventivos Promocionales y Coyunturales-Asistenciales, para atender las causas
de índole socio-económicas que generan situaciones de vulnerabilidad en el con
texto familiar y que afectan, particularmente, a niños y adolescentes, dando activa
participación en el planeamiento de
dichas acciones, a los municipios y organizaciones no
gubernamentales.
d) Propiciar la apertura de espacios
institucionales o grupales comunitarios, para la contención, orientación y
promoción de las familias en el desempeño de roles
funcionales.
e) Garantizar, a los niños y adolescentes
expuestos a padecer situaciones de vulnerabilidad social o desamparo, espacios
de contención integral que sirvan como lugares de referencia, orientación y
apoyo.
f) Elaborar e instrumentar el tratamiento
integral de niños y adolescentes menores de dieciocho (18) años de edad que
incurran en delito y sean deriva
dos por el Poder Judicial.
g) Orientar y supervisar las actividades
de las instituciones abocadas a la atención de las problemáticas de los niños y
adolescentes, para que sus tareas se ajusten a los principios y modalidades
establecidos por la presente ley; autorizarlas para su habilitación y
funcionamiento y cancelar la autorización o prohibir su actividad, cuando no
respeten las pautas de la presente ley y su
reglamentación.
h) En la actividad de supervisión
establecida en el inciso anterior, velar por el respeto del derecho de los niños
y los adolescentes a opinar y ser escuchados, con la finalidad de mejorar la
gestión de las instituciones, así como promover y auspiciar la participación de
los mismos en la gestión, conforme a las características de cada
institución.
i) Coordinar las actividades de difusión
y toma de conocimiento de las políticas y de la legislación provincial en
materia de protección de niños y adolescentes, para que los agentes estatales,
los funcionarios de los diversos poderes y la sociedad rionegrina en su
conjunto, comprendan y asuman las responsabilidades y tareas
necesarias.
j) Impulsar convenios
interjurisdiccionales con las demás provincias para: asegurar la aplicación de
los principios y disposiciones de esta ley y su reglamentación, en cuanto
respecta a los criterios para abordar los casos de desprotección o abandono; la
situación de niños y adolescentes con causa judicial; los problemas de
relaciones laborales que involucren a menores y los casos de privación de la
identidad o de alguno de sus elementos, componentes y/o garantías, cuando a raíz
de estas cuestiones deban intervenir organismos provinciales, en relación con
los de otras provincias de la región patagónica y de otras
regiones.
k) Promover acuerdos para facilitar la
acción conjunta, en el marco de la región patagónica y con países
limítrofes.
l) Desarrollar actividades de
capacitación y de su pervisión, a fin de garantizar que los programas de
atención y las instituciones públicas o privadas que atiendan a las
problemáticas de niños y adolescentes, cuenten con personal debidamente
capacitado, cualquiera sea la jurisdicción a que
pertenezcan.
Capítulo V
Acciones específicas y
coordinadas con el área de Salud Pública
Artículo
24.- El Consejo Provincial de Salud Pública coordinará su accionar con la
autoridad de aplicación de la presente ley, en todo cuanto sirva para atender
los casos en que, conforme a la legislación, corresponda la intervención estatal
y que se detecten en su jurisdicción.
Artículo
25.- El Consejo Provincial de Salud Pública instrumentará las siguientes
acciones, ya en desarrollo o por desarrollar, en el marco de la política de
prevención y protección integral de niños y adolescentes:
a) Servicios de asistencia gratuita y
asesoramiento a los niños y adolescentes y a sus familias, para la prevención de
enfermedades de transmisión sexual y de embarazos no
deseados.
b) Asistencia médica, psicológica y
social gratuita a la adolescente embarazada, implementando acciones para su
contención familiar.
c) Asistencia médica, psicológica, social
y gratuita a niños y adolescentes víctimas de abuso sexual y maltrato
psico-físico.
d) Asistencia médica, psicológica, social
y gratuita a niños y adolescentes que sufran problemas de abuso y dependencia de
sustancias tóxicas.
Artículo
26.- En las situaciones descriptas en el artículo precedente, las autoridades de
salud propiciarán la coordinación de acciones con otros organismos del Estado
con competencia en el tema, a los efectos de proveer las medidas que sean
necesarias en tiempo y forma.
Artículo
27.- Los profesionales de la salud que brinden atención a niñas y adolescentes
embarazadas y/o niños y adolescentes con problemas de abuso sexual y maltrato
psico-físico o de abuso de dependencia a sustancias tóxicas o adictivas y que, a
través de informes técnicos sea comprobado su estado de abandono o desprotección
por parte de sus padres o representantes legales, tienen la obligación de
informar de estos hechos a las autoridades administrativas y jurisdiccionales
competentes, a los efectos de proporcionar el resguardo necesario que dichos
niños y adolescentes necesiten.
Capítulo VI
Acciones específicas y coordinadas con el
área de educación
Artículo
28.- El Consejo Provincial de Educación dispondrá las actividades necesarias
para:
a) Dar vigencia, en el ámbito educativo,
a los derechos, las garantías y las políticas previstas en la presente
ley.
b) Prevenir cualquier situación en la que
puedan resultar discriminados niños o adolescentes, particularmente aquéllas
debidas a la carencia de estimulación en el medio familiar, a conflictos de
convivencia en la escuela y a dificultades en el
aprendizaje.
c) Favorecer el conocimiento de los
principios metodológicos y de la legislación en la prevención y protección
integral de los niños y los adolescentes.
Artículo
29.- Los docentes de los establecimientos educativos de la Provincia de Río
Negro, que recibieran capacitación debidamente acreditada con especialistas en
el abordaje de las problemáticas de niños y adolescentes, estarán habilitados
para participar institucionalmente de las acciones previstas en el artículo 18
de la presente ley.
Artículo
30.- El Gobierno de Río Negro impulsará en el ámbito educativo, la difusión de
los contenidos de la presente ley.
TITULO
III
De las
responsabilidades
Artículo
31.- Todas las personas que conozcan casos de privación ilegítima de la
identidad de niños y adolescentes o de alguno de sus elementos o que estén
siendo víctimas de delitos o contravenciones o siendo incitados o presionados
para cometer delitos o contravenciones o víctimas de explotación laboral, de
maltrato psico-físico, prostitución infanto-juvenil y tráfico de
estupefacientes, tienen la obligación de denunciar la situación a la autoridad
más cercana. La omisión de la presente prescripción, será sancionada conforme lo
dispone el artículo 108 del Código Penal.
Las
autoridades que tomen intervención deberán adoptar las medidas de amparo o
salvaguarda que la urgencia del caso indique.
Artículo
32.- La intervención judicial se entiende como un recurso de garantía de sus
derechos a niños y adolescentes víctimas de hechos violentos o delitos. Se dará
prioridad a la contención socio-afectiva en el medio familiar de referencia, de
acuerdo a las características de la situación.
TITULO IV
Situaciones de vulnerabilidad social,
riesgo social, desprotección o desamparo en niños y
adolescentes
Capítulo
I
Principios
generales
Artículo
33.- Se entenderá que un niño o adolescente se encuentra en situación de
vulnerabilidad social, cuando las condiciones imperantes en su medio
socio-familiar estén afectándolo perjudicialmente en su desarrollo evolutivo o
se esté restringiendo el ejercicio de algunos de sus derechos reconocidos en
la Constitución
Nacional, en la ley 23.849 y en lo normado en la presente
ley.
Artículo
34.- Se considerará que un niño o adolescente está en riesgo social cuando su
núcleo familiar no pueda asegurarle alguna de las condiciones de vida
establecidas en el artículo 3º de la presente ley.
En este caso deberán proveerse las
medidas necesarias para cubrir esas falencias sin alejarlo de su grupo de
crianza y su comunidad.
Artículo
35.- Se entenderá que un niño o adolescente está desprotegido cuando es
susceptible de incorporarse en un proceso de criminalización claramente definido
o cuando se cumplan las situaciones contempladas en el artículo 5º de la
presente ley o alguna de las causales de pérdida de la patria potestad o
suspensión de su ejercicio, reguladas en el Código Civil.
Capítulo II
Organos proteccionales de
asistencia
Artículo
36.- El órgano técnico proteccional administrativo desarrollará los Programas de
Prevención mencionados en la presente ley, a los efectos de evitar las posibles
situaciones de vulnerabilidad social mencionadas en el artículo 33 de este
cuerpo legal. Asimismo asistirá a la reducción de las causas que originan las
situaciones actuales de vulnerabilidad. Dichos programas se deben implementar
preferentemente en su lugar de residencia habitual, a través del desarrollo de
acciones conjuntas con las instituciones del medio y promoviendo tareas que
coadyuven al restablecimiento de los vínculos en el seno familiar o grupo social
de pertenencia o de crianza del niño.
Artículo
37.- En los casos en los que el niño o adolescente se encontrase desprotegido,
el juez que por cualquier causa tomare conocimiento de ello, deberá ordenar al
órgano técnico proteccional administrativo la inmediata asistencia para
neutralizar las causas que les dieron origen.
Artículo
38.- A través de la autoridad de aplicación y sin perjuicio de la iniciativa de
los Jueces de Paz, de las atribuciones de los Jueces competentes para resolver
en cada caso la situación legal de niños y adolescentes y de los Asesores de
Menores para controlar el efectivo cumplimiento de las normas destinadas a
protegerlos, el Gobierno Provincial instrumentará las medidas de asistencia y
prevención que resulten necesarias para cumplir con los propósitos de la
presente ley.
Capítulo III
Competencia
especial
Artículo
39.- Para la determinación de la competencia territorial de los Juzgados de
Menores, en los procesos de naturaleza penal, será de aplicación lo dispuesto
por la Sección 2º, Capítulo II, Título III, Libro Primero del Código Procesal
Penal y la ley nº 2748 y sus modificaciones.
En las otras situaciones, será Juez
competente el de la circunscripción del lugar de residencia habitual de los
niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad social. En los casos en los
que no se pueda determinar el lugar de residencia habitual, la autoridad deberá
comunicar esta situación al Juez de la jurisdicción en que se hallare el niño o
el adolescente.
TITULO V
De la atención a niños y adolescentes con
causa judicial
Capítulo I
De las garantías
judiciales
Artículo
40.- Todo niño o adolescente inculpado de la comisión de un delito, tiene
derecho a que se le reconozcan las siguientes garantías judiciales, además de
las consagradas constitucionalmente para el debido proceso
legal:
a) Se prohíbe la difusión de su
identidad, evitando la posible estigmatización del niño o
adolescente.
b) Ser informado previa y detalladamente
al proceso judicial, de la acusación penal, ya sea a través de sus
representantes legales o según corresponda la situación, a través de sus padres
o de oficio.
c) La causa judicial deberá ser dirimida
en el menor tiempo posible por la
autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una
audiencia conforme a la ley y en presencia de un letrado jurídico que asesore al
niño o adolescente inculpado.
d) La defensa tendrá derecho a interrogar
a testigos presentes en el Tribunal y de obtener la comparencia de otras
personas que puedan contribuir a esclarecer el hecho en el que se halla
inculpado un niño o adolescente.
e) Contará con la asistencia gratuita de
un intérprete, si no comprendiera o hablara el idioma
utilizado.
f) Se respetará la vida privada del niño
o adolescente, en todas las fases del proceso judicial.
g) Se tendrá en cuenta a los efectos del
proceso judicial, la etapa evolutiva del mismo.
Capítulo
II
De la asistencia a niños y adolescentes
con causa judicial
Artículo
41.- Todo niño o adolescente que a través de un procedimiento judicial haya sido
encontrado responsable de la comisión de un delito, tiene derecho a recibir
medidas asistenciales de naturaleza psico-social y educativas. Se procurará el
respeto de su dignidad, como persona en formación, evitándose la aplicación de
medidas que afecten negativamente el proceso evolutivo-formativo de su
personalidad.
Artículo
42.- Se priorizará la asistencia de niños y jóvenes con causa judicial por
violación a las leyes a través de sistemas de atención ambulatoria que procuren
la permanente comunicación con su grupo familiar de referencia y que permitan la
pronta integración de los mismos, a las actividades de la comunidad a la cual
pertenecen.
Artículo
43.- La internación de niños y adolescentes con causa judicial, se aplicará como
último recurso de recuperación social. Se deberá evaluar a tal fin, de
maneraintegral y concurrente las características de la personalidad del menor,
sus relaciones vinculares y la magnitud del delito
cometido.
Artículo
44.- La internación se efectuará en forma transitoria y por períodos
determinados, en unidades pequeñas. En éstas, se trabajará con referentes
naturales o sustitutos y en relación al medio social y comunitario, al cual el
menor deberá integrarse.
Artículo
45.- Los niños y adolescentes que deban cumplir con un tratamiento de
internación, dispuesto por el Juez que entiende en la causa, deberán recibir de
parte de la autoridad de aplicación de la presente ley, un tratamiento de
carácter integral que promueva el aprendizaje de nuevos vínculos de relación con
su medio familiar y social.
Artículo
46.- A los efectos de asegurar la efectividad de las medidas impuestas en el
tratamiento integral del niño o adolescente que incurrió en un delito, se
procurará que la internación sea dentro del ámbito espacial y social de
pertenencia de éstos.
Artículo
47.- La autoridad de aplicación de la presente ley, deberá evaluar y aplicar las
alternativas de los tratamientos que se dispongan para cada niño o adolescente
en conflicto con la ley penal.
Artículo
48.- Queda terminantemente prohibido alojar a niños o adolescentes en cárceles o
establecimientos penitenciarios.
Artículo
49.- Los espacios institucionales destinados a la atención de niños o
adolescentes que fueren parte de causas judiciales de naturaleza penal, deberán
contar con un equipo interdisciplinario de profesionales capacitados
especialmente, para el abordaje de esta problemática.
Cuando no se
dispusiere de los espacios institucionales adecuados, la autoridad de aplicación
de la presente ley coordinará con el Juez que entienda en la causa, el mecanismo
más adecuado para evitar a los jóvenes todo padecimiento
innecesario.
Artículo
50.- Los establecimientos que atiendan a los niños o adolescentes privados de su
libertad deberán responder, en el aspecto edilicio, a sus finalidades de
protección integral, de apoyo a la integración social y al desarrollo personal.
Para tales fines, los espacios destinados a estos establecimientos, deberán
contar con las condiciones apropiadas para el desarrollo de las tareas de
capacitación laboral, educativa, de recreación y de contención
psico-social.
Artículo
51.- Las autoridades competentes procurarán en todo momento, que la comunidad
comprenda cada vez mejor que el cuidado de los niños o adolescentes privados de
libertad y su preparación para su integración en la sociedad, constituye una
tarea social de gran importancia. Se deberán adoptar medidas eficaces para
fomentar los contactos abiertos entre esos niños o adolescentes y la comunidad
local.
Artículo
52.- La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que
garanticen el pleno respeto de los derechos humanos de niños o adolescentes en
conflicto con la ley.
Artículo
53.- En los lugares en que se encuentren los niños o adolescentes privados de su
libertad, deberá llevarse un registro completo relativo a cada uno de los
menores alojados.
Artículo
54.- En el momento de ingreso a dichos establecimientos, los niños o
adolescentes deberán recibir copia del reglamento que rija los mismos y una
descripción escrita de sus derechos y obligaciones, junto con la dirección de
las autoridades competentes ante las cuales puedan formular reclamaciones, así
como de los organismos o entidades públicas o privadas que presten asistencia.
Las autoridades deberán facilitar la comprensión de dichos reglamentos y la
metodología del tratamiento dispensado.
Artículo
55.- No podrá ingresar ningún niño o adolescente en los establecimientos
referidos en el presente Capítulo, sin una orden emanada del Juez que entienda
en la causa.
Artículo
56.- Todos los niños o adolescentes privados de libertad, deberán ser examinados
por un médico al producirse su ingreso al establecimiento de
internación.
Este examen
tiene por finalidad hacer constar cualquier prueba de malos tratos anteriores y
verificar el estado psico-físico de los mismos. En la realización de este
examen, deberá estar presente el representante legal o alguno de los padres o
quien sea responsable del niño o adolescente.
El
profesional médico interviniente tomará especiales recaudos de trato con la
persona a la que examina, para resguardar su pudor.
Artículo
57.- Todo niño o adolescente privado de su libertad deberá recibir atención
médica adecuada, tanto preventiva como curativa, así como los productos
farmacéuticos y dietas especiales que le hayan sido recetados por el
médico.
Artículo
58.- Toda modificación en el estado de salud de los niños o adolescentes
privados de libertad, deberá ser notificada a sus familiares directos y al Juez
que entienda en la causa.
TITULO
VI
Del
financiamiento
Artículo
59.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley, serán atendidos
con los fondos provenientes de Rentas Generales que el Poder Ejecutivo destine
anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Recursos.
Asimismo se
destinarán al financiamiento de la presente ley, fondos provenientes de
donaciones, subsidios y convenios con organismos nacionales e internacionales,
sean de programas específicos o de carácter general.
TITULO
VII
De la
reglamentación
Artículo
60.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los
ciento ochenta (180) días de promulgada, coordinando con el Superior Tribunal de
Justicia los aspectos relativos a su recepción por los diversos organismos
judiciales competentes.
Artículo
61.- Queda derogada toda ley y disposición que se opongan a la
presente.
Artículo
62.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Sancionada:
20/05/97
Promulgada: 02/06/97 -
Decreto Nº 506
Boletín Oficial: Nº 3479,
del 23/06/1997
Entrada en vigencia el
01/07/1997
La Ley 3097 se encuentra
afectada por:
Por Ley Nº 3277 -Observación - Desde el
10/03/1999
Descripción:
Promoción de la participación de la juventud.
Por Ley Nº 3599 -Observación - Desde el
05/02/2002
Descripción:
Crea comisión legislativa de análisis y reforma.
Por Decreto Nº 475/2003 - Firmado el
16/05/2003 -Observación - Desde el 16/05/2003
Descripción:
Coop.asistencia s/atención violencia familiar.
Por Ley Nº 3741 -Ampliación Articulo -
Desde el 12/06/2003
Descripción:
Prorroga por 180 días plazo Com.Reforma Ley 3097.
________________________________
LEY NUMERO
3277
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO
NEGRO
SANCIONA CON FUERZA
DE
L E
Y
LEY DE PROMOCION DE
LA PARTICIPACION DE
LA JUVENTUD
Capítulo I
Criterios generales
Artículo
1º.- La presente ley tiene por objeto brindar un instrumento legal en el marco de la ley
provincial nº 3097, que asegure la igualdad de oportunidades a todos los jóvenes
que habitan en la Provincia de Río Negro, referidas a: la participación en
actividades de promoción y prevención de problemáticas que los afectan y en
acciones de desarrollo social comunitario.
Artículo
2º.- Inclúyense dentro de las mencionadas actividades a todas aquéllas que se encuentren
desarrollando los jóvenes, orientadas a la promoción de sus potencialidades, a
través de espacios de contención y crecimiento personal y grupal y la gestión de
proyectos vinculados al bienestar de la comunidad. Asimismo,
estarán comprendidas aquellas iniciativas o emprendimientos de grupos juveniles
o líderes barriales que a partir de la sanción de la presente, reúnan las
características mencionadas precedentemente.
Artículo
3º.- La aplicación de las acciones que demande la presente, se enmarcarán metodológicamente
dentro de los contenidos previstos en la ley nº 3097, concurriendo de esta
manera a brindar un complemento legal a la citada
normativa.
Artículo
4º.- Considérase a la etapa de la juventud comprendida en el segmento etáreo de
15 a 30
años.
Capítulo
II
De la participación de la juventud en la
definición de las políticas sociales de prevención y promoción de problemáticas
que los afectan y de desarrollo social comunitario
Artículo
5º.- El Estado Provincial reconoce el derecho de los jóvenes a la participación
activa en asuntos de su comunidad y en todos aquellos temas que los afecten o
involucren, de tal forma que sus opiniones puedan canalizarse orgánicamente y
sirvan de antecedentes o fundamentos para la implementación de acciones desde el
Gobierno Provincial.
Artículo
6º.- Créase el Consejo Provincial de la Juventud, como espacio de representación de los
jóvenes de las distintas regiones de la provincia y como órgano natural donde se
conjugue la articulación entre gobierno y juventud, en el diseño de las
políticas sociales de promoción y prevención de problemáticas que afectan a la
juventud y de desarrollo social comunitario.
El Consejo Provincial de la Juventud será
el canal válido de representación de los jóvenes ante los Poderes Ejecutivo y
Legislativo, en el ámbito provincial y ante organizaciones nacionales que se
ocupen de la temática de la juventud.
Artículo
7º.- A los efectos de definir los lineamientos de la política social de la juventud, se
constituirá desde el organismo responsable de la implementación de la política
social, un Comité Técnico de Asesoramiento y Capacitación, encargado de trabajar
operativamente con los integrantes del Consejo Provincial de la Juventud y su
estructura de apoyo.
Artículo
8º.- A partir de la sanción de la presente, invítase a los municipios de la provincia a
convocar a jóvenes pertenecientes a grupos organizados de base, de entidades
intermedias, centros de estudiantes, grupos religiosos, gremiales, políticos, de
organizaciones de derechos humanos, jóvenes representantes de concejos
municipales constituidos, de grupos de scouts, de organizaciones de
discapacitados, de comunidades indígenas, de colectividades, de organizaciones
agrarias, de organizaciones vinculadas a la temática de la mujer, líderes o
promotores juveniles, en la constitución de los Consejos Locales de la
juventud.
Capítulo III
De la constitución y
estructura de apoyo al funcionamiento del Consejo Provincial de la
Juventud
Artículo
9º.- El Consejo Provincial de la Juventud dependerá funcionalmente de la Secretaría de Estado
de Acción Social. Será conducido por un coordinador y estará integrado por dos
referentes juveniles de cada región de la provincia. La representatividad
surgirá de asambleas locales y del procedimiento de selección regional que se
determine vía reglamentación.
Artículo
10.- El Consejo Provincial de la Juventud desempeñará las funciones de:
a) Impulsar actividades de interés
juvenil y todas aquéllas destinadas
a dar respuesta a los problemas que aquejan a la juventud y la comunidad, promoviendo a
tal fin una práctica democrática y
solidaria.
b) Colaborar con los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial en tareas
conducentes a esclarecer determinada problemática relacionada con la juventud,
asesorando para ello a través de
investigaciones y estudios de carácter técnico.
c) Defender los derechos e intereses de
los jóvenes, trabajando para la
supresión de toda forma de discriminación.
d) Fomentar el asociacionismo juvenil,
estimulando su desarrollo y
brindando el apoyo y la asistencia que le pueda ser
requerida.
e) Fomentar la relación y el intercambio
con organizaciones juveniles de
otras provincias y del ámbito nacional e internacional, dando prioridad a
organizaciones juveniles
latinoamericanas.
Artículo
11.- La estructura de apoyo al Consejo Provincial de la Juventud estará integrada por personas
voluntarias, motivadas en la promoción y sostén de espacios de participación de
la juventud.
Dicha estructura estará conformada por:
a) Consejos Locales de la Juventud:
Integrados por los jóvenes
convocados según lo previsto en el artículo 8º.
b) Consejos Regionales de la Juventud:
Cada Consejo Regional estará a cargo de un grupo de entre 15 a 20 jóvenes representantes de grupos de base
y de instituciones públicas no
gubernamentales, dedicadas a las
temáticas juveniles.
c) Red provincial de promoción de la
participación de la Juventud:
Articulará las acciones, recursos y metodologías de trabajo que se lleven a
cabo en función del desarrollo del
programa provincial de la juventud.
d) Comité técnico de nivel central: Según
lo previsto en el artículo 7º de la
presente, cumplirá funciones de capacitación y asesoramiento técnico para
la implementación de proyectos que
respondan a las demandas de la
juventud.
Artículo
12.- Los Consejos Regionales de la Juventud tendrán asiento en las localidades donde
funcionan las delegaciones dependientes de la Secretaría de Estado de Acción
Social que determine la reglamentación.
El Consejo Regional podrá contar con un
Comité Técnico de Capacitación y Asesoramiento para el desarrollo de proyectos
juveniles, que resultará de convenios interinstitucionales establecidos con
organismos públicos y entidades no gubernamentales que trabajan en la temática
juvenil.
Artículo
13.- Los Consejos Regionales de la Juventud tendrán las siguientes
funciones:
a) Diseñar y promover programas y
proyectos específicos para jóvenes
en todos los campos de la administración del Estado y de la
sociedad.
b) Dirigir y coordinar la ejecución de
programas y proyectos propios y en
conjunto con organismos públicos y entidades no gubernamentales.
c) En coordinación con la red provincial
de participación de la juventud,
organizar servicios de información regional, los que oficiarán como lugares de
investigación, documentación e
información sobre la juventud y sus problemas.
d) Fomentar la constitución de
organizaciones juveniles y facilitar su inscripción en un registro
zonal que, a tal fin, deberá
organizar.
e) Propiciar la firma de convenios de
capacitación con asociaciones de
profesionales y expertos, en diversos temas que sean de interés de la
juventud.
f) Estudiar y contribuir al asesoramiento
en lo referido a la normativa
existente y en particular relacionada al denominado "derecho de
menores".
Artículo
14.- A los efectos de lograr la interrelación entre todos los jóvenes que participan de las
actividades emprendidas a través de los Consejos Regionales de la Juventud, se
constituirá una red provincial de promoción de la participación de la
juventud.
Artículo
15.- Serán atribuciones de la red provincial de participación de la
juventud:
a) Promover la interrelación de grupos
organizados de jóvenes que estén
cumpliendo tareas de promoción y prevención social en sus más diversas
expresiones y ligadas a la
resolución de problemáticas juveniles, así como actividades de desarrollo social
comunitario vinculadas a la
ocupación creativa del tiempo libre, la gestión de proyectos de inserción laboral
o el planeamiento de acciones desde
el ámbito institucional, orientadas
al bienestar de la juventud.
b) Organizar centros de información
regional sobre recursos existentes
a los que pueden acceder los jóvenes para canalizar una solución a las
problemáticas o necesidades que se
les presentan.
c) Promover la organización de grupos de
voluntarios debidamente
capacitados, que puedan operar a nivel comunitario en el abordaje de
problemáticas del campo de la
salud, la educación, la justicia y la acción social.
Artículo
16.- Serán funciones específicas del Consejo Provincial de la
Juventud:
a) Promover la constitución de los
Consejos Regionales.
b) Apoyar la constitución de los Comités
Técnicos Regionales.
c) Propiciar la organización de una red
provincial de promoción de la participación de la
juventud.
d) Elaborar un programa provincial de la
juventud, el cual considerará entre
otros temas: la promoción de las distintas manifestaciones del arte y del
deporte, el estímulo a la
integración del joven rural en su tierra favoreciendo la participación en las
instituciones de su medio, la
promoción y organización de cooperativas de trabajo y de otras formas de empleo
contando con asistencia técnica y
financiera para tal fin, la formulación de proyectos de prevención
del consumo de sustancias tóxicas,
el fomento de vínculos socio culturales entre todos los jóvenes de la
provincia.
e) Gestionar la obtención de recursos
financieros para el desarrollo de
proyectos que se encuadren dentro de las metas del programa provincial de la
juventud.
f) Brindar capacitación a los integrantes
de la red en diversos temas de su
interés.
g) Promover la multiplicación de la
capacitación a sectores juveniles
que por diversas circunstancias no puedan integrarse a la red provincial o de
lugares alejados de la
provincia.
h) Articular las decisiones y necesidades
de los referentes juveniles en la
ejecución y coordinación de acciones orientadas a la solución de las
problemáticas juveniles y la
promoción de tareas de desarrollo comunitario.
Capítulo IV
Del
financiamiento
Artículo
17.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley, serán atendidos con los
fondos provenientes de Rentas Generales que el Poder Ejecutivo destine
anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Recursos. Asimismo, se
destinarán al financiamiento de la presente, los fondos provenientes de
donaciones, subsidios y convenios con organismos nacionales e internacionales,
sean de programas específicos o de carácter general.
Capítulo V
De la reglamentación
Artículo
18.- El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente ley dentro de los
ciento ochenta (180) días de promulgada.
Artículo
19.- Queda derogada toda ley o disposición que se oponga a la
presente.
Artículo
20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Sancionada:
25/02/99
Promulgada: 10/03/99 -
Decreto Nº 213
Boletín Oficial: Nº
3665
________________________________
LEY Nº
3599
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO
NEGRO
SANCIONA CON FUERZA
DE
L E
Y
Artículo
1º.- Créase en el ámbito del Poder Legislativo la Comisión de Análisis y Reforma de la ley
3097 con el objeto de otorgar mayor operatividad a los principios y
declaraciones en ella contenidos.
Artículo
2º.- La Comisión estará integrada por dos (2) representantes del Poder Judicial, dos
(2) representantes del Poder Ejecutivo del área respectiva y tres (3)
legisladores por la mayoría y uno (1) por la minoría. Cada
Poder deberá designar sus representantes dentro de los treinta
(30) días de sancionada la presente. El Poder
Legislativo realizará la primera convocatoria.
Artículo
3º.- La Comisión deberá expedirse en un plazo que no podrá exceder los ciento ochenta (180)
días desde que se conforme la misma.
Artículo
4º.- Los gastos que demande el funcionamiento de dicha Comisión serán atendidos con el
presupuesto de cada jurisdicción.
Artículo
5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Sancionada:
26/01/02
Promulgada: 05/02/02 -
Decreto Nº 111
B.O.: Nº
3970
________________________________
Decreto Nº
475/2003
Firmado el
16/05/2003 Convenio cooperación y asistencia entre Poder Judicial y el Mtrio. de
Salud y Desarrollo Social sobre atención integral a la violencia
familiar.
Carácter de
la Norma: Interés General Objeto: Ratifica Convenio Estado: Normal
(Vigente)
Firmado el
16/05/2003
Publicado en el Boletín
Oficial del 26/05/2003 Pag.: 7
Entrada en vigencia el
03/06/2003
Autor/es: Poder
Ejecutivo
________________________________
LEY Nº
3741
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO
NEGRO
SANCIONA CON FUERZA
DE
L E
Y
Artículo 1º.- Prorrógase por ciento ochenta
(180) días el plazo estipulado para la Comisión de Análisis y Reforma de la ley
nº 3097.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo y archívese
Sancionada:
29/05/2003
Promulgada: 12/06/2003 -
Decreto: 639/2003
Boletín Oficial:
30/06/2003 - Número: 4110